Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 677/2024, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos. La sentencia considera que la norma impugnada incorpora la interpretación realizada por la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que deben valorarse por igual los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones, todo lo cual se considera compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y sin que se infrinja el régimen estatutario básico configurado en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puesto que la valoración de los servicios en supuestos movilidad mediante concursos de traslados no resulta condicionada a la existencia de un vínculo estatutario durante el periodo en que se prestan los servicios. Se considera asimismo que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria instada, en tanto no está en juego la aplicación del Derecho de la Unión para los funcionarios de carrera, sino que lo que realmente se está alegando es una especie de discriminación inversa de los funcionarios de carrera que no han prestado servicios como interinos, cuya resolución compete en exclusiva al juez nacional.
Resumen: Interpreta el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, que regula el derecho a pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas. La cuestión de interés se centra en si, cuando el matrimonio entre el solicitante y el causante tuvo una duración inferior a un año, es necesario acreditar la convivencia previa como pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público. La Sala distingue entre los apartados primero y cuarto del artículo 38: el primero contempla el matrimonio como presupuesto del derecho, permitiendo acreditar la convivencia previa por cualquier medio válido en Derecho, siempre que, sumada al tiempo de matrimonio, supere los dos años; el cuarto regula el derecho en caso de pareja de hecho sin matrimonio, exigiendo formalidades específicas como inscripción o documento público. El Tribunal concluye que, en supuestos de matrimonio breve, no se requiere cumplir los requisitos formales del apartado cuarto para acreditar la convivencia previa. Basta con medios probatorios claros y concluyentes, como el certificado de empadronamiento, que demuestren una convivencia estable y notoria anterior al matrimonio. Esta interpretación se fundamenta en la distinción entre los requisitos probatorios y los requisitos constitutivos de la pareja de hecho, y en la relevancia jurídica del matrimonio como forma de publicidad suficiente frente a terceros. Se fija doctrina jurisprudencial en el sentido de que, en estos casos, no es exigible la inscripción registral ni documento público para acreditar la convivencia previa como pareja de hecho.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo, con efectos retroactivos de cinco años. El TS, reiterando su jurisprudencia, fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que se exponen en la jurisprudencia citada.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo, con efectos retroactivos de cinco años. El TS reitera su jurisprudencia y fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia
Resumen: La Sala resuelve si el acceso solicitado por un sindicato policial a datos del Catálogo de Puestos de Trabajo puede limitarse por los límites del art. 14.1.a), d) y e) de la Ley 19/2013. La información reclamada se reduce al número de vacantes y puestos ocupados por adscripción provisional o comisión de servicio, con fechas de nombramiento y prórrogas, excluyendo unidades antiterroristas y sin datos personales. La Abogacía del Estado alegó riesgos para la seguridad nacional y operativa, pero la Sala afirma que los límites deben aplicarse de forma justificada y proporcional, interpretándose restrictivamente. No se acredita que la información solicitada, referida a un momento concreto y sin identificar efectivos, comprometa la seguridad ni la prevención de ilícitos. Se destaca el interés público del sindicato, vinculado a la libertad sindical (arts. 7 y 28 CE), que incluye el derecho a información sobre condiciones de trabajo como medio esencial para su función representativa. La jurisprudencia subraya que el acceso a datos organizativos y de funcionamiento de la Administración está amparado por la Ley de Transparencia, salvo riesgos concretos, inexistentes en este caso. La Sala concluye que prevalece el derecho de acceso frente a los límites invocados, consolidando que no cabe restricción genérica sino ponderación caso por caso, y fija doctrina: el ejercicio del derecho sindical en solicitudes como la planteada no puede ser limitado por los citados preceptos.
Resumen: La Sala, interpreta el artículo 38, párrafo cuarto, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, reiterando la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025 (recurso de casación nº 6/2022) en la que se dijo que para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente:
1º. Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.
2º. Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros, 13 de diciembre de 2022, por el que se deniega reclamación de daños y perjuicios ocasionados por el desempeño de los cargos de juez y fiscal, con fundamento en la responsabilidad del Estado legislador. En la sentencia se analiza el régimen jurídico de los jueces y fiscales sustitutos en el ordenamiento jurídico español, así como la jurisprudencial comunitaria y europea sobre la sustitución en el empleo público, para concluir que, en el supuesto concreto, no se produjo una vulneración normativa ni, consecuentemente, supuesto indemnizable.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si habiéndose producido el cese del funcionario interino bajo la vigencia de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, es procedente la compensación económica (para el personal funcionario interino afectado por el incumplimiento del plazo máximo de permanencia) contemplada en la disposición adicional decimoséptima del EBEP, introducida por el artículo 1.3 de la Ley 20/2021, no obstante haberse producido el nombramiento del que deriva el referido cese con anterioridad a su entrada en vigor el pasado día 30 de diciembre de 2021.
Resumen: Concurre interés casacional en determinar: (i) cuál ha de resultar la nota de corte que debe emplearse para efectuar una prueba psicotécnica, ordenada en ejecución de sentencia, en un proceso selectivo de acceso a la función pública, para que se entienda que respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen; y ( iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas, que en la prueba de la promoción de origen.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso interpuesto por un sindicato contra la inactividad de la Administración y en el que interesaba que se reconociera el derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional de Transportes -ONT- y, en consecuencia, se procediera al pago de atrasos de las cantidades no prescritas. El TS interpreta la DA 2ª del RD 1825/2009 y considera que ni de la literalidad del precepto, ni de su finalidad, puede colegirse que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la ONT pueda condicionarse a la aprobación de una resolución de su presidente acordando las "medidas organizativas que pudieran resultar necesarias para la aplicación del sistema de carrera profesional", pues, según afirma la Sala, los términos de ese derecho a la carrera profesional son inequívocos y la regulación permite que la presidencia de la ONT pueda adoptar medidas organizativas, si las considera necesarias, pero de ningún modo condiciona esa aplicación a la decisión discrecional de esa presidencia su adopción.
Ante la ausencia de motivos que hayan impedido a la ONT, tras más de quince años desde que el RD 1285 les reconoció el derecho, la adopción de esas medidas organizativas necesarias para implantar la carrera profesional a su personal, la Sala concluye que la mera inactividad del órgano responsable de adoptar las posibles medidas organizativas no puede justificar la denegación de un derecho reconocido en una disposición reglamentaria general, derecho que tiene un contenido concreto desde el año 2007. Esta situación supone además una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, que vulnera el derecho fundamental de igualdad del personal estatutario afectado.
El TS sienta esta doctrina: atendidos los términos de la referida DA 2ª no cabe condicionar la aplicación del sistema de carrera profesional del personal estatutario de la ONT y los efectos retributivos que puedan derivar del mismo, a la adopción de medidas organizativas que puedan adoptarse mediante resolución de su presidencia.
Y aplicando dicha doctrina al caso concreto, se estima el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del personal estatutario de la ONT a la carrera profesional reconocida al personal estatutario del INGESA, con los efectos económicos y administrativos correspondientes. Sin embargo, respecto de los atrasos solicitados, se desestima el recurso ya que, al tratarse del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, deberán ser las personas interesadas quienes en cada caso los reclamen, por no estar el sindicato recurrente legitimado para ello.
